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TEMA 19 - EL IBI y el IIVTNU

INDICE TEMA 19

 

INDICE de CONTENIDOS TEMA 19 – EL IBI y el IIVTNU

 

TEMA 19 – IBI e IIVTNU

 

1 – IMPUESTO sobre BIENES INMUEBLES

 

1.1 Concepto del Impuesto

1.2 Sujeto Pasivo

1.3 Hecho Imponible

1.4 Base Imponible, Base Liquidable y reducciones: cálculo.

1.5 Cuota Tributaria (íntegra, líquida y diferencial)

1.6 Bonificaciones: condiciones y aplicación

1.7 Período Impositivo y Devengo.

1.8 Gestión del IBI

1.9 Liquidación y Recaudación del IBI

 

2 – IMPUESTO sobre INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

2.1 Concepto del Impuesto

2.2 Sujeto Pasivo

2.3 Hecho Imponible

2.4 Base Imponible, Base Liquidable y reducciones: cálculo.

2.5 Cuota Tributaria (íntegra, líquida y diferencial)

2.6 Bonificaciones: condiciones y aplicación

2.7 Período Impositivo

2.8 Devengo del IIVTNU

2.9 Gestión del IIVTNU



1 – IMPUESTO sobre BIENES INMUEBLES

TEMA 19 – IBI e IIVTNU

1 – IMPUESTO sobre BIENES INMUEBLES

Ver:

1)       Art. 15.1 y 17 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, RHL

2)       Ordenanza reguladora del IBI

 

1.1 Concepto del Impuesto

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo (grava directamente una manifestación de capacidad económica) de carácter Real (no tiene en cuenta las circunstancias personales del Sujeto Pasivo) que grava el valor de los Bienes Inmuebles (rústicos, urbanos y de características especiales) en los términos establecidos en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

 

1.2 Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos, A TÍTULO DE CONTRIBUYENTE las personas Naturales o Jurídicas y las Entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Herencias Yacentes, Comunidades de bienes y el resto de entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición) que ostenten la TITULARIDAD del Derecho que, en cada caso, sea constitutivo del Hecho Imponible de este impuesto.

En el supuesto de  CONCURRENCIA de VARIOS CONCESIONARIOS sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. Esto sin perjuicio de la FACULTAD de REPERCUTIR la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

Los Aytos. Repercutirán la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan USO mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales

A TÍTULO DE SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE

Asimismo, el Sustituto del contribuyente podrá REPERCUTIR sobre los demás CONCESIONARIOS la parte de cuota líquida q les corresponda en proporción a los CÁNONES que deban satisfacer cada uno de ellos.

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el IBI asociadas al inmueble que se transmite.

Responsabilidad Solidaria de la cuota del IBI, y en proporción a sus respectivas participaciones, los cotitulares o copartícipes de las entidades del art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales.

1.3 Hecho Imponible

El HI del Impuesto es la TITULARIDAD de los siguientes derechos sobre los Bienes Inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales (Definidos en las normas reguladoras del CATASTRO INMOBILIARIO):

a.      Derechos a una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a q se hallen AFECTOS.

b.      El Derecho real de superficie

c.      El Derecho real de usufructo

d.      El Derecho de propiedad

La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos anteriormente por el orden establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades

En el caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en diferentes términos municipales se entenderá, a los efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

No están SUJETOS a este impuesto:

a) Las carreteras, caminos, otras vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

- Los de dominio público afectos a uso público.

- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Exenciones:

1)       Los que sean propiedad del Estado, de las CCAA o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

2)       Los bienes comunales y las montañas vecinales.

3)       Los de la Iglesia Católica.

4)       Los de la Cruz Roja Española.

5)       Inmuebles a los que se aplique exención en virtud de convenio internacional.

6)       La superficie de las montañas pobladas con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas.

7)       Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. Por consiguiente, no están exentos, los establecimientos de hostelería, etc.

Asimismo, y con la solicitud previa, estarán exentos:

1)       Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo.

2)       Los declarados expresamente e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, e inscritos en el registro general como integrantes del Patrimonio Histórico Español.

3)       La superficie de las montañas en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Durante 15 años contados a partir del período impositivo siguiente al que se realice la solicitud.

Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención en favor de los bienes de los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

Los Ayuntamientos podrán establecer, en razón de los criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos la cuota líquida de la cual no supere la cuantía que se determine mediante Ordenanza Fiscal.

1.4 Base Imponible, Base Liquidable y reducciones: cálculo.

La Base Imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

El Valor Catastral del Bien Inmueble estará integrado por:

a)      Valor catastral del suelo

b)      Valor catastral de las construcciones

 

La Base Liquidable será el resultado de practicar en la Base Imponible las Reducciones que legalmente se establezcan.

La Base Liquidable se notificará conjuntamente con la Base Imponible en los PROCEDIMIENTOS de VALORACIÓN COLECTIVA. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de Valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

En el procedimiento de  valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado.

La reducción en la base imponible será aplicable en aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en determinadas situaciones contempladas en la Ley.

Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad de solicitud previa por los sujetos pasivos del impuesto y no dará lugar a la compensación establecida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales.

La reducción se aplicará durante un período de 9 años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales.

La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.

El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base.

Como norma general, el valor base será la base liquidable del ejercicio inmediatamente anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral.

1.5 Cuota Tributaria (íntegra, líquida y diferencial)

CUOTA ÍNTEGRA - Será el resultado de aplicar a la Base Liquidable el tipo de gravamen.

CUOTA LÍQUIDA – se obtiene minorando la Cuota Íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente:

TIPO de GRAVAMEN:

 

MÍNIMO y SUPLETORIO

MÁXIMO

Bienes inmuebles urbanos

0,4%

1,1%

BI rústicos

0,3%

0,9%

Bi de características especiales

0,6%

 

 

Los aytos podrán establecer para cada GRUPO de los existentes en el Mpio, un TIPO DIFERENCIADO q, en ningún caso, será:

a)      INFERIOR – 0,4%

b)      SUPERIOR – 1,3%

Los Aytos respectivos podrán incrementar los TIPOS con los PUNTOS PORCENTUALES q para cada caso se indican, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

Letra

Tipo Mpio

Bi urbanos

Bi rústicos

A)

Municipios capital de provincia o de CCAA

0,07%

0,06%

B)

Municipios en los q se preste servicio de transporte público colectivo de superficie

0,07%

0,05%

C)

Municipios cuyos Aytos presten + servicios q los obligados según art. 26 Ley 7/85 LRBRL

0,06%

0,06%

D)

Municipios en los q los Terrenos de Naturaleza rústica representen + del 80% de la superficie total del Término

0%

0,15%

 

1.6 Bonificaciones: condiciones y aplicación

Bonificaciones obligatorias

Derecho de Bonificación de entre 50-90% en la Cuota íntegra del Impuesto:

Siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de obras, los Inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de Urbanización, Construcción y Promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima.

El término de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente al que se inicien las obras al posterior a su terminación, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y, sin que, en ningún caso, pueda exceder de 3 períodos impositivos.

Derecho a bonificación del 50% en la Cuota íntegra del Impuesto:

Durante los 3 períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las VIVIENDAS de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los 3 períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50% en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación.

Derecho a bonificación del 95% de la Cuota íntegra del Impuesto y, en su caso, del RECARGO.

Los Bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19/12, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Bonificaciones Potestativas

Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación hasta del 90% de la cuota íntegra del impuesto en favor de, los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singulares por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, etc y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos inferiores al existente en otras zonas consolidadas del municipio. Máximo 3 períodos impositivos.

Bonificación de hasta el 90% a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales, familias numerosas. Las ordenanzas especificarán la duración, cuantía anual, etc.

Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50% de la cuota íntegra, para los bienes en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol.

 

1.7 Período Impositivo y Devengo.

El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural.

Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario.

1.8 Gestión del IBI

El Impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el PADRÓN CATASTRAL y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho Padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 01/03 de cada año.

Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

1.9 Liquidación y Recaudación del IBI

La Liquidación y Recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán COMPETENCIA EXCLUSIVA de los Aytos. Y comprenderán las funciones de:

1)      Reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones

2)      Realización de liquidaciones para determinar la deuda tributaria

3)      Emisión de documentos de cobro

4)      Resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos

5)      Resolución de los recursos interpuestos contra los actos dictados y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidos a materias comprendidas en este apartado

Los Aytos. podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo Sujeto Pasivo cuando se trate de bienes Rústicos sitos en un mismo MUNICIPIO.

Los ayuntamientos determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, enmienda de discrepancias e inspección catastral.

Una vez transcurrido el  término de impugnación tras la notificación, sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes,  se entienden consentidas y firmes la Base Imponible y la Base Liquidable notificadas.



2 – IMPUESTO sobre INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

2 – IMPUESTO sobre INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Art. 106, 4b y 5EC) de Ley 7/85, de 2 de abril, RBRL

Art. 6.1 y 8.1ª) de Ley 8/87, de 15 de abril, MRLCat

Art. 105 y 111 de Ley 39/88, de 28 de diciembre RHL

2.1 Concepto del Impuesto

Es un Tributo directo que grava el incremento del valor q experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la Transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o Transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio sobre los mismos

Concepto: TERRENOS de NATURALEZA URBANA

Es el suelo urbano, susceptible de

1)       Urbanización

2)       Urbanizable programado

3)       Urbanizable no programado en el momento en q se aprueba un PROGRAMA de ACTUACIÓN URBANÍSTICA
--> Los terrenos q dispongan de

a.      Vías pavimentadas

b.      O de aceras

Cuenten además

--> con alcantarillado

--> Suministro de agua

--> Suministro de energía eléctrica

--> Alumbrado público

4)       Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana

 

2.2 Sujeto Pasivo

 

Es sujeto pasivo A TÍTULO de CONTRIBUYENTE:

A) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio A título LUCRATIVO, la Persona Física o Jurídica o la Entidad del art. 33LGT que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real.

 

B) Si son A título ONEROSO, será la persona Física o Jurídica o la Entidad del art. 33LGT, que transmite el terreno o que constituye o transmite el derecho real

En este último caso, tendrá la consideración de Sujeto Pasivo SUSTITUTO del Contribuyente, la Persona Física o Jurídica, o la Entidad del art. 33LGT, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o trasmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física NO RESIDENTE en España.

 

NO SUJETOS al IIVTNU

NO SUJETO a este IMPUESTO, el incremento de valor resultante de transmisiones de TERRENOS de NATURALEZA RÚSTICA a efectos del IBI.

NO SUJETOS al impuesto las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal.

NO SUJETOS las trasmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia de

a)      Nulidad

b)      Separación

c)      Divorcio matrimoniales

EXENTOS DEL IMPUESTO

Los incrementos de valor q se manifiesten como consecuencia de los actos q se prevean en las OF.

También cuando recaigan la obligación de satisfacerlo en las personas o entidades siguientes:

1)                   El Estado / Generalitat y Entes Locales/ OOAA del Estado / Entidades de derecho público

2)                   Los mpios de la imposición y demás entidades locales integradas

3)                   Las Instituciones con calificación de BENÉFICAS o BENÉFICO-DOCENTES

4)                   Las Entidades Gestoras de la SS y las Mutualidades de Previsión Social

5)                   Las personas o entidades a cuya favor se reconozca la exención por tratados o convenios internacionales

6)                   Los titulares de concesiones administrativas revertibles

7)                   La Cruz Roja Española

2.3 Hecho Imponible

 

HI – Grava el incremento del valor q experimenta los terrenos de naturaleza urbana (TNU) y q se pone de manifiesto a consecuencia de:

a.      La Transmisión de su propiedad por cualquier título

b.      La constitución

c.      La Transmisión de cualquier dº real de goce --> limitativo del dominio sobre los mismos

 

El título podrá consistir en:

1)       Negocio jurídico “MORTIS CAUSA”

2)       Declaración formal de herederos “Ab intestato”

3)       Negocio jurídico “inter-vivos”, oneroso o gratuito

4)       Enajenación en subasta pública

5)       Expropiación forzosa

 

2.4 Base Imponible, Base Liquidable y reducciones: cálculo.

 

La base imponible está constituida por el Incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

BI =(Valor catastral del TERRENO el día del devengo)*2,5%*(Nº de años hasta 20)

 

Tener en cuenta cuando se MODIFICAN los VALORES CATASTRALES como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general

--> aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción q en cada caso fije el Ayto. Sólo se podrá aplicar durante los 5 primeros años.

Reducción:

- Límite mínimo el 40%

- Límite máximo del 60%

Dentro de estos límites fijará estos cinco años los valores de reducción el Ayto.

 

El valor catastral reducido nunca será inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

 

TIEMPO TRANSCURRIDO

A efectos de determinar el período de tiempo en q se genera el INCREMENTO del VALOR de los terrenos

--> únicamente contarán los años enteros transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno y la producción del hecho del impuesto, sin tener en consideración las FRACCIONES DE AÑO.

Ej:

Compra 25/1/1980

Venta 20/1/1985

Tiempo en poder del bien a efectos IIVTNU = 4 Años, no 5 (sí sería así si la trasmisión hubiese sido el día 26/1/1985)

 

Cálculo BI de Dº reales de goce limitativos del dominio:

1)       Derecho de usufructo temporal
Derecho real de superficie temporal
2% s/ valor catastral terreno * duración derecho <=> sea siempre menor al 7% s. valor catastral
Ej: 2% x 5.000x30 = 60% s. 5.000 = 3.000 =BI

2)       Derecho de usufructo vitalicio a favor de pers. Física
Usufructuario
a) <20 años --> BI = 70%s./ Valor Catastral Terreno
b) resto de casos > 20 años --> BI =(70%-1%(Edad-20)) x VC Terreno
--> Mínimo 10% s VC Terreno

3)       Dº de Usufructo a favor de pers. Jurídica
--> Indefinida
--> > 30 años
trasmisión de la propiedad plena del terreno --> 100% s. VC Terreno

4)       Trasmisión Derecho de nuda propiedad
VC Terreno – (valor calculado del usufructo)

5)       Trasmisión Derecho de uso y habitación
BI = 75% s. VC Terreno o s./(Valor calculado según reglas usufructos temporales /vitalicio)

6)       Otros derechos reales de disfrute limitativo del dominio
Capital / Precio / Valor pactado por el q se constituye <=> sea mayor o igual al resultado de capitalización a interés básico del Banco de España de su renta/pensión anual

2.5 Cuota Tributaria (íntegra, líquida y diferencial)

La Cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la Base Imponible el tipo de gravamen fijado por cada Ayto., sin que dicho tipo pueda exceder del 30%.

La Cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la Cuota íntegra, en su caso, la posible BONIFICACIÓN.

Cuota diferencial – La resultante de reducir la CL por las retenciones en su momento practicadas

2.6 Bonificaciones: condiciones y aplicación

Las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95% de la Cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los Descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

2.7 Período Impositivo

Es el que va desde la adquisición del terreno de naturaleza urbana hasta el momento de su trasmisión, (¿ con el máximo de 20 años en el poder del trasmitiente?).

2.8 Devengo del IIVTNU

El impuesto se devenga:

1)                              Cuando se trasmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

2)                              Cuando se constituya o trasmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la Nulidad, Rescisión o Resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de 5 años desde que la resolución quedó firme. No habrá lugar a devolución alguna, cuando la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del I.

Si el contrato queda sin efecto por MUTUO acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.

2.9 Gestión del IIVTNU

Los Sujetos Pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la AUTOLIQUIDACIÓN, usando modelo de DECLARACIÓN –AUTOLIQUIDACIÓN, que determine la Ordenanza correspondiente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:

1)             Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de 30 días hábiles.

2)             Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de 6 meses prorrogables hasta 1 año a solicitud del Sujeto Pasivo.

A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Asimismo, están igualmente obligados a comunicar al Ayto la realización del Hecho Imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

1)       En las trasmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a TÍTULO LUCRATIVO, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la Persona q constituya o trasmita el dº real de que se trate.

2)       Si son a TÍTULO ONEROSO, el adquirente o Persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Asimismo, los NOTARIOS estarán Obligados a remitir a Ayto respectivo, dentro de la 1ª quincena de cada trimestre, relación comprensiva de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan los hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados los Notarios a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Obligación exigible a partir del 01/04/2002.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración para el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.