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TEMA 12 - LOS BIENES ENTIDADES LOCALES

INDICE TEMA 12

INDICE de CONTENIDOS TEMA 12 – LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES

 

TEMA 12 - LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES

 

1 – LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES

1.1 Concepto y regulación

1.2 Clasificación

1.3 Alteración de la calificación jurídica de los bienes

1.4 Conservación y tutela de los bienes

1.4.1 Conservación

1.4.2 Inventario

1.4.3 Inscripción en el Registro

1.4.4 Contabilidad Patrimonial

1.4.5 Prerrogativas de las EL respecto de los Bienes

1.4.5.a Acción investigadora

1.4.5.b Deslinde

1.4.5.c Recuperación de oficio

1.4.5.d Desahucio administrativo

2 – BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

2.1 Clasificación

2.1.1 Bienes afectos al uso público

2.1.2 Bienes de servicio público

2.1.2 Bienes comunales

2.2 Adquisición del dominio público local

2.3 Utilización de los bienes de dominio público

2.3.1 Uso común

2.3.1.a U.C. General

2.3.1.b U.C. Especial

2.3.2 Uso privativo

2.4 Aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales

3 – EL PATRIMONIO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN

3.1 Concepto

3.2 Clasificación

3.3 Utilización de los Bienes Patrimoniales

3.4 Enajenación y cesión

3.4.1 Enajenación

3.4.2 Cesión

 

 



1 – LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES

1 – LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES

 

1.1 Concepto y regulación

El patrimonio de los Entes Locales estará constituido por todos los bienes,  derechos y acciones que les pertenezcan por cualquier título.

Regulación en el ámbito estatal:

- Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley 7/1985, 2 de abril, art. 79-83

- Real Decreto Legislativo 781/1986, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, arts. 74 a 87.

- RD 1372/1986, 13 de junio, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

- Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las AAPP.

Regulación en ámbito territorial de Cataluña (Bienes EL)

- Ley 8/1987, de 15 de abril, de Régimen Municipal y Local de Cataluña, (arts. 183-216 que desarrolla los artículos de LRBRL)

- Decreto 336/1988, de 17 de octubre, Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales de Cataluña.

- Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

1.2 Clasificación

 

Los bienes de las Entidades Locales se clasifican en:

a)                 Bienes de Dominio Público: De uso público, servicio público o comunales

b)                 Bienes Patrimoniales

 

 

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO (Bienes demaniales)

-                     Son bienes de uso público – los que están destinados directamente al uso público, es decir, a ser utilizados  por los particulares, la conservación y la policía a cargo ente local. Ejem: calles, parques, fuentes, caminos,..

-                     Son bienes de servicio público – los destinados directamente al ejercicio de funciones cuya titularidad corresponde al municipio o a la provincia, como casas consistoriales, mataderos, hospitales, museos, mercados, escuelas, cementerios, …

-                     Los q declare la Ley

-                     Los Bienes comunales – aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde exclusivamente a la Comunidad de Vecinos.

 

BIENES PATRIMONIALES

-                     Tendrán la consideración de bienes patrimoniales los que sean propiedad del Ente Local

-                     Que No estén destinados directamente al uso público

-                     Ni al ejercicio de algún servicio público de competencia local

-                     No destinados al aprovechamiento por el común de los vecinos

à Se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y en su defecto, por las normas de Derecho Privado.

1.3 Alteración de la calificación jurídica de los bienes

La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las E L requiere un Expediente en el q se acrediten la Oportunidad y la legalidad del cambio de Afectación.

El expediente:

1)      Lo ha de Resolver el PLENO del E L respectivo.

2)      Previa información pública de 15 días (¿20?)

3)      Mediante Acuerdo adoptado con el voto favorable de la Mayoría Absoluta del nº legal de sus miembros à en el caso de que conlleve la desafectación de Bienes de Dominio Público o Comunal.

4)      En el caso de que haya personas naturales o jurídicas titulares de derechos o intereses legítimos, personales y directos, que puedan resultar afectadas, se deben considerar INTERESADAS en el PROCEDIMIENTO, y pueden comparecer en el expediente. El E L las puede requerir para que comparezcan si conocen alguna en estas circunstancias.

Sin perjuicio de lo dispuesto, se entiende efectuada automáticamente la AFECTACIÓN de los Bienes al dominio público en los siguientes supuestos:

1)      Por aprobación definitiva de los Planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

2)      Por la adscripción de bienes patrimoniales durante + de 25 años a un USO o SERVICIO PÚBLICO

Se entenderá, además, producida la afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal, sin necesidad de acto formal:

1)      Cuando el EL adquiera por usucapión, el dominio de una cosa q haya sido destinada a un uso o servicio público o Comunal.

2)      Cuando los bienes se adquieran por EXPROPIACIÓN FORZOSA

3)      Cuando los bienes se adquieran

a.           Libremente

b.           Por cesión obligatoria para ser destinados a uso público o a la prestación de un servicio público.

 

Los BIENES COMUNALES

- Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas No han sido objeto de aprovechamiento de esta índole por un tiempo superior a 10 años, aunque en alguno de ellos se haya producido un acto aislado de aprovechamiento, pueden ser desprovistos de su carácter comunal mediante:

CASO A: ACUERDO DE LA ENTIDAD LOCAL

1)                  Previa información pública de 20 días

2)                  Voto favorable de la mayoría absoluta del nº legal de miembros.

3)                  Aprobación expresa del Gobierno Generalitat en el plazo de 3 meses à Transcurrido el cual sin Resolución expresa se entenderá producida con efectos ESTIMATORIOS.

CASO B: ACUERDO DE LOS VECINOS Y LA ENTIDAD LOCAL

La alteración de la calificación de los bienes comunales se puede producir, cuando haya acuerdo unánime y expreso de los vecinos beneficiarios y del Ente Local respectivo.

CASO C: POR EL PASO DEL TIEMPO

Se puede proceder a la DESAFECTACIÓN de bienes de dominio público comunales à si durante un período de 25 años no se han utilizado de acuerdo con su afectación prevista à Acuerdo del Pleno por Mayoría simple, sin que se tenga q tramitar el expediente previo.

Los Entes Locales pueden recuperar la plena titularidad de sus edificios cedidos en uso a la Generalitat para actividades escolares cuando éstos

à dejen de cumplir su función escolar

à previa autorización del Departament d’Ensenyament, la cual lleva implícita la desafectación.

El trámite de la autorización se tiene que producir en el plazo de 3 meses, transcurrido el cual sin resolución se entiende concedida.

Cuando esta desafectación la realice de oficio la propia Generalitat, los bienes revertirán automáticamente al Ente Local.

Si el Bien de Dominio Público o comunal está desafectado y calificado de Patrimonial, se debe rectificar el inventario de Bienes y se debe inscribir en el Registro de Propiedad. En el caso de que ya lo esté, se debe hacer constar su nueva calificación, para lo que es suficiente la certificación expedida por el Secretario.

Si el Bien Patrimonial está calificado de Bien de Dominio Público o comunal, la Prohibición de disponer o enajenar que comporta esta calificación se debe hacer constar en el Registro de la Propiedad mediante una NOTA MARGINAL.

Las MUTACIONES de dominio público entendidas como cambio del sujeto o de destino de los bienes de dominio público sin que pierdan su naturaleza jurídica requieren el acuerdo del ente local en el que se acredite la oportunidad del cambio.

Las MUTACIONES de DOMINO PÚBLICO pueden producirse:

1)                         Por razón de nuevos fines públicos tomados en consideración.

2)                         Por el cambio del sujeto titular del bien en las alteraciones de términos municipales o en la atribución de competencias a otra entidad local o a otra administración.

3)                         Por la imposición de afectaciones secundarias, al ser compatible el bien con dos o más fines.

 

1.4 Conservación y tutela de los bienes

 

1.4.1 Conservación

La titularidad de los Bienes comporta obligación de conservarlos y mejorarlos.

Si, por su naturaleza, los bienes son objeto de regulación sectorial, los entes locales deben hacer los actos de administración, de conservación y de fomento que determina la legislación especial.

Los bienes inmuebles y los bienes muebles de carácter histórico-artístico o de considerable valor económico se pueden asegurar, una vez hechos la valoración y el estudio económico correspondiente.

Los organismos autónomos y las sociedades civiles, mercantiles o cooperativas que tienen adscritos bienes de los entes locales tienen la obligación de conservarlos y de realizar las reparaciones y mejoras necesarias.

Tienen la misma obligación los Precaristas, Arrendatarios, Concesionarios y usuarios de los bienes. Se entiende que, salvo pacto en contrario, las mejoras que se efectúen revierten en beneficio de los bienes sin que se pueda reclamar participación ni indemnización por éstas, ni en el momento de efectuarlas ni en el de su reversión al ente local.

Los organismos y las personas señalados en los párrafos anteriores responden frente al ente local respectivo por los daños o perjuicios causados a sus bienes o derechos cuando hubiese concurrido dolo, culpa o negligencia grave.

La conservación de los bienes muebles corresponde a cada uno de los servicios q los utilicen.

Cuando sean

A)     Amortizados

B)      Obsoletos

C)    O el Coste de mantenimiento resulte excesivo,

Deben ponerlo en conocimiento de la corporación, mediante escrito dirigido a su Presidente.

Los Entes locales tienen la facultad de explotar los bosques de su propiedad y de realizar el servicio de conservación y fomento de éstos, de acuerdo con lo que establece la legislación específica sobre bosques y aprovechamientos forestales.

Corresponde a los entes locales la repoblación forestal, la ordenación y la mejora de los bosques de su pertenencia, sean o no declarados de utilidad pública.

1.4.2 Inventario

Los Entes Locales deben llevar un INVENTARIO GENERAL CONSOLIDADO (IGC) en el que integren mediante epígrafes y subepígrafes, con los ajustes necesarios para evitar duplicaciones, los

1)       Bienes, Derechos y Obligaciones del Ente Local

2)       Los afectos a su Patrimonio Municipal del Suelo.

3)       Los afectos al patrimonio histórico-artístico.

4)       Los de los Organismos Autónomos administrativos y entidades con personalidad Jurídica propia dependientes del Ente Local.

5)       Los cedidos a otras administraciones o a particulares pero revertibles al Ente Local.

Cada uno de los INVENTARIOS PARCIALES, que sirven de base para formar el Inventario General, se deben normalizar en sus epígrafes y subepígrafes para que se pueda realizar la consolidación.

El Inventario General se debe ACTUALIZAR CONTINUAMENTE, sin perjuicio de su rectificación y comprobación.

Todo acto administrativo que genere la adquisición, enajenación, gravamen, o cualquier tipo de alteración de bienes o del planeamiento urbanístico que pueda repercutir en aquellos se debe anotar inmediatamente en el inventario y correlativamente en el libro contable de inventarios y balances.

La rectificación del inventario general se debe verificar anualmente y en ella se deben reflejar las incidencias de todo tipo de los bienes y derechos durante este período.

La comprobación se debe efectuar siempre que se renuevan la corporación, los órganos de gobierno de los organismos autónomos o los entes con personalidad propia dependientes del ente local respecto a sus inventarios. El resultado se debe consignar al final del documento sin perjuicio de levantar acta adicional con el objeto de establecer las responsabilidades que se puedan derivar para los miembros salientes y, en su día, para los entrantes.

Corresponde al Pleno la aprobación, rectificación y comprobación del inventario general.

Los de los organismos autónomos y los de los entes locales con personalidad propia dependientes del ente local deben ser aprobados por sus asambleas respectivas y órganos de gobierno y su presidente los tendrá que enviar al pleno de la corporación para su aprobación definitiva.

El Inventario General lo debe AUTORIZAR el Secretario de la Corporación, con el visto bueno del Presidente, y una copia de éste y de sus rectificaciones, debe enviarse al Departament de Governació i Administracions Publiques de la Generalitat.

1.4.3 Inscripción en el Registro

Los Entes Locales deben inscribir, en el Registro de la Propiedad, sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo que prevé la legislación hipotecaria.

OJO: Están Exentos de inscripción los Bienes de Dominio Público de uso General.

Si los bienes no están inscritos en el Registro de la Propiedad y no existe título inscribible de dominio, es suficiente, excepcionalmente, la CERTIFICACIÓN que, en relación con el inventario aprobado por la Corp. expida el Secretario, con el visto bueno del Presidente.

Se deben inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes de dominio público y de uso público local que, por la alteración de su calificación jurídica, adquieran la calidad de inscribibles.

Se debe solicitar que quede  CONSTANCIA en el Registro de la Propiedad, mediante NOTA MARGINAL, de la alteración de la calificación jurídica de los bienes de los Entes Locales inscritos que adquieran la naturaleza de bienes de uso público local.

El Acta de OCUPACIÓN que se extenderá a continuación del pago acompañada de los justificantes de éste, en la expropiación forzosa, es título suficiente para que en el Registro de la Propiedad se inscriba, la transmisión de dominio en favor del ente local y se verifique, si procede, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales a los que esté afectado el bien expropiado.

 

1.4.4 Contabilidad Patrimonial

Los entes locales deben llevar la contabilidad de la situación y gestión económica de su patrimonio en el Libro de inventarios y balances.

En el LIB se refleja, anualmente, el inventario de los bienes y derechos del Ente Local y sus alteraciones, y también la situación del Activo y Pasivo, para determinar el PATRIMONIO NETO en cada ejercicio económico.

Las cuentas de la Admón del patrimonio deben formarse, rendir y fiscalizar tal como dispone la legislación reguladora de las haciendas locales, sin perjuicio de su presentación analítica, por objetivos, centros de coste o programas.

1.4.5 Prerrogativas de las EL respecto de los Bienes

 

1.4.5.a Acción investigadora

Los entes locales tienen la facultad de investigar la SITUACIÓN de los Bienes y Derechos que se supongan de su propiedad con la finalidad de determinar su TITULARIDAD.

El ejercicio de la acción investigadora puede acordarse:

1)            De oficio, por el propio Ente Local.

2)            Por denuncia de los particulares.

La acción investigadora debe llevarse a cabo por vía administrativa con audiencia de los interesados. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con motivo de la investigación practicada corresponde a la jurisdicción ordinaria.

1.4.5.b Deslinde

Los Entes Locales tienen la facultad de proveer y ejecutar el deslinde entre bienes inmuebles de su pertenencia y los de terceros.

El deslinde debe iniciarse por acuerdo del Pleno de la Corporación,

a)                 De oficio

b)                 O a instancia de los propietarios de fincas colindantes.

Una vez acordado el deslinde, debe comunicarse al Registro de la Propiedad correspondiente, si la finca está inscrita, para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.

1.4.5.c Recuperación de oficio

Los Entes Locales pueden recuperar por ellos mismos, en cualquier momento, la posesión de sus Bienes de Dominio Público.

Igualmente, pueden recuperar los Bienes patrimoniales:

1) En un año a contar a partir del día siguiente a la fecha en la que se ha producido la usurpación, y es suficiente durante este plazo haber notificado el acuerdo resolutorio, que contendrá la orden al perturbador o usurpador para q cese en su actuación.

2) Transcurrido este período, sólo acudiendo ante jurisdicción ordinaria.

Para que la reivindicación sea procedente se requiere un EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTRADICTORIO, con audiencia de los interesados, en el que se acredite el hecho de encontrarse en posesión administrativa del bien y haber estado perturbado en la mencionada posesión o desposeído de ésta.

CASO:

El Ente local puede recuperar con efectos ejecutivos la posesión de un BIEN LOCAL cuya posesión la tiene otra persona

a)     Legítimamente (alquilado), mediante PROCEDIMIENTO de DESNONAMENT ADMINISTRATIVO, en caso de ARIENDO

b)     Ilegítimamente (simple ocupación sin título), mediante RECUPERACIÓN de OFICIO

En todo caso será exigible:

a)     Seguir el procedimiento previsto en reglamento de Patrimonio

b)     Garantizar audiencia a los afectados

c)      Autorización judicial para el ejercicio de aquellas acciones q comporten entrar en el domicilio privado, sin permiso del ocupante

 

1.4.5.d Desahucio administrativo

 

La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público y comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las situaciones posesorias a que han podido dar lugar se efectúa por vía administrativa por los propios entes locales, una vez instruido el expediente y oídos los interesados y puede dar lugar a la indemnización, si procede.

La expropiación forzosa de:

a)     Fincas rústicas

b)     Fincas urbanas

c)     Terrenos

d)     Edificios

Produce la extinción de arrendamientos o de cualquier otro derechos personales relativos a la ocupación de éstas.

Se entienden comprendidas en el supuesto anterior las expropiaciones de bienes que tienen por objeto la realización de obras o el establecimiento de servicios públicos.

 

Clasificación de Bienes:

A)                 BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

a.                B. de uso público

b.                B. de servicio público

c.                 B. comunales

B)                  BIENES PATRIMONIALES

a.                Parcelas sobrantes

b.                Bienes no utilizables

 



2 – BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

2 – BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

En todo caso, son Bienes de Dominio Público los inmuebles propiedad del ente local donde tiene su sede la Corporación y aquellos en los que se alojan sus órganos y servicios.

Igualmente están sujetos al régimen de dominio público los derechos reales que correspondan a las entidades locales sobre bienes que pertenecen a otras personas, cuando estos derechos se constituyen para utilidad de alguno de los bienes indicados en los apartados anteriores o para la consecución de fines de interés público equivalentes al que sirven los citados bienes.

CARACTERÍSTICAS COMUNES a los BIENES DE DP Y COMUNALES

1)      INALIENABLES – No se pueden vender mientras conserven esta condición, únicamente si se desafectan; no pueden cargarse con CARGAS REALES, como usufructo

2)      INEMBARGABLES – No sometidos a acción de embargo, al no poderse vender, para hacer efectivo pago deuda

3)      IMPRESCRIPTIBLES – acción y efecto de adquirir un derecho real sobre el bien. No pueden

a)            Adquirirse

b)            Gravarse con ningún derecho mediante prescripción
Ejem: usurpación por parte de vecino, nunca, pase lo que pase, podrá quedárselo por prescripción derecho de Ayto.

4)      No pagan tributos

2.1 Clasificación

2.1.1 Bienes afectos al uso público

Se entiende que están afectos al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por los particulares, cuya conservación y vigilancia sean competencia del Ente Local, tal como las plazas, calles, parques, caminos, fuentes, y obras públicas, de aprovechamiento o utilización generales.

2.1.2 Bienes de servicio público

Se entiende que están afectos al servicio público los bienes q, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencial o exclusivamente al fin particular del servicio, tal como mataderos, mercados, hospitales, museos, escuelas, …

2.1.2 Bienes comunales

Son bienes comunales los que pertenecen a

a)            Los Municipios

b)            Y Entidades municipales descentralizadas pero que tienen unas facultades sobre éstos que son COMPARTIDAS, de forma que corresponde al conjunto de los VECINOS el aprovechamiento, como Derecho Real Administrativo de Disfrute, y a las Entidades Locales su administración y conservación.

El disfrute corresponde a:

1) un grupo

2) una comunidad concreta

 

La LRBL dispone que los bienes comunales son bienes de dominio público: no obstante el RPEL (Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales) los separa.

La cuestión es que los BC no pueden ser B de DP porque:

5)                 no están afectos a un uso

6)                 no están afectos a un servicio público

7)                 ni se destinan a uso general

Pero disfrutan de algunas características de los Bde DP:

1)                 Inalienables

2)                 Inembargables

3)                 Imprescriptibles

4)                 No sujetos a ningún tributo

 

2.2 Adquisición del dominio público local

 

Los Entes Locales tienen capacidad jurídica plena para:

-                     Adquirir

-                     Poseer

-                     Administrar

-                     Disponer

Toda clase de Bienes y Derechos.

Los bienes y derechos se pueden adquirir por cualquier título, ONEROSO o LUCRATIVO, de derecho público o privado, de acuerdo con lo que establece la ley.

También se pueden adquirir:

a.     Por sucesión administrativa

La sucesión se produce por imperio de la ley cuando se dan siguientes situaciones:

1)                  Modificación territorial de uno o + (segregación / fusión o agregación)

2)                  Cambio en la titularidad de la competencia

No confundir con la cesión interadministrativa, en que se produce la trasmisión por voluntad de las partes

 

b.     Por cesión obligatoria o interadministrativa

La Legislación Urbanística establece el régimen de cesiones de terreno por razones urbanísticas.

Esta cesión a favor administración local, se entiende como una carga impuesta por la Ley sobre los terrenos q adquieren la condición de urbanos.

c.     Por expropiación forzosa

Se produce siguiendo una serie de pasos:

1)     Declaración de utilidad pública o interés social

2)     Declaración de la necesidad de ocupación

3)     Relación de bienes y derechos a expropiar

4)     Precio justo de bienes/derechos a expropiar o ocupar

5)     Pago o depósito de precio justo y ocupación de la finca

d.     Por cualquier otra forma admitida en Derecho.

 

La adquisición de bienes a título oneroso requiere:

a)                 El cumplimiento de las normas sobre contratación de los Entes Locales. No obstante, previo informe del Departament de Governació y AAPP, que debe emitirse en el plazo máximo de 30 días puede procederse a la adquisición directa cuando lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario. También se puede proceder a la adquisición directa en supuestos de urgencia extrema. Si el informe no se emite en el citado plazo se pueden proseguir las actuaciones.

b)                 La valoración pericial previa, en el caso de inmuebles.

c)                 En el caso de Valores mobiliarios, previo informe del Departament d’Economia i Finances. El informe debe emitirse en el plazo máximo de 30 días.

Corresponde al alcalde  la adquisición de patrimonio à cuya cuantía:

a)                 No exceda del 5% de los ROP (Recursos ordinarios del Presupuesto)

b)                 Ni supere el 50% del límite general aplicable a la Contratación Directa.

 

ROP: Los habituales q se obtengan en operaciones corrientes, excepto:

1)                 Operaciones de crédito

2)                 Operaciones de capital

3)                 Contribuciones especiales

4)                 Cuotas urbanísticas

5)                 Subvenciones finalistas

 

La adquisición de bienes a título lucrativo:

a)     no está sujeta a ninguna restricción

b)     No obstante, si comporta la asunción de una condición, una carga o un gravamen oneroso à sólo se podrán aceptar los bienes cuando su valor es superior al de aquéllos, lo que se debe determinar mediante tasación pericial y ha de constar en el expediente junto con el informe emitido por el secretario o por los letrados de los servicios jurídicos del ente local.

c)      No se consideran gravámenes las inversiones que deba realizar la entidad local para dar el destino de uso general o servicio público de su competencia que, si procede, fije el cedente. No obstante, se consideran gravámenes, a los efectos mencionados, las reservas al uso general o al servicio público que impongan los cedentes de los bienes a favor del ente local, derivadas de prestaciones que ésta tenga que hacer. En todo caso, es necesaria la aceptación expresa del presidente del ente local si es incondicional, y la del pleno si hay condiciones.

d)     La aceptación de herencias se entiende a Beneficio de Inventario.

e)      No se puede renunciar a Herencias, Legados o Donaciones, si no es por acuerdo del Pleno, con el voto favorable de la Mayoría absoluta à cuando la cuantía exceda del 10% ROP y con la Mayoría simple, en los demás casos, previo expediente, con el informe del interventor y del secretario, o de los letrados de los servicios jurídicos.

f)        Los entes locales pueden adquirir bienes y derechos mediante la PRESCRIPCIÓN, en la forma y condiciones establecidas en las leyes.

 

2.3 Utilización de los bienes de dominio público

El destino propio de los Bienes de Dominio Público es su utilización para el Uso general o para la Prestación de servicios públicos.

No obstante, estos bienes pueden ser objeto de otros usos, siempre que no sean contrarios a los intereses generales.

En concreto la utilización de BDP puede adoptar las siguientes modalidades:

1)                 POR SU INTENSIDAD DE USO

                                                                                            i.                      USO COMÚN

                                                                                           ii.                      USO PRIVATIVO

2)                 POR LA RELACIÓN con el DESTINO de los BIENES

                                                                                            i.                      USO GENERAL

                                                                                           ii.                      USO ESPECIAL

 

2.3.1 Uso común

 

2.3.1.a U.C. General

Es el q puede ejercer libremente cualquier CIUDADANO sin q se requiera una calificación específica, utilizando el bien de acuerdo con su naturaleza, los actos de afectación y las disposiciones generales y normas de policía que reglamenten su uso.

Ejemplo: pasear por calles o plazas, jugar en polideportivo, asistir a clase en escuelas municipales, etc

2.3.1.b U.C. Especial

 

El uso común especial es aquel en el que concurren circunstancias singulares de:

1)                  Peligrosidad

2)                  Intensidad de uso

3)                  U Otras similares

El uso común especial se puede sujetar a licencia de acuerdo con la naturaleza del bien, los actos de afectación y de apertura al uso público y las disposiciones generales. La licencia debe entenderse sin perjuicio de terceros y esencialmente revocable por razones de interés público y con dº a indemnización, si procede.

La solicitud de la licencia debe resolverse en el plazo de 2 meses desde su petición y si no se resuelve en este plazo se entiende desestimada.

Ejemplo: instalación de quiosko de helados o churros en vía pública …

2.3.2 Uso privativo

 

El uso privativo es el constituido por la ocupación directa o inmediata de una parte del dominio público de manera q limite o excluya la utilización por otros interesados.

 

Dos casos:

1)       El uso privativo que no comporta la transformación o la modificación del Dominio Público queda sujeto al otorgamiento de LICENCIA de OCUPACIÓN TEMPORAL que origina una situación de posesión precaria esencialmente revocable por razones de interés público y con derecho a indemnización, si procede. La solicitud de la licencia debe resolverse en el plazo de 2 meses a contar desde su petición; transcurrido éste sin que se haya resuelto expresamente se entenderá DESESTIMADA

En el supuesto de que los solicitantes sean más de uno se deben tener en cuenta los principios de objetividad, publicidad y concurrencia.

Los usos común especial y privativos sujetos a licencia pueden dar lugar a la percepción de tasas o de precios públicos a fijar por el órgano de la corporación que los autoriza.

2)       El uso privativo inherente a la afectación de los bienes y el que comporta la transformación o la modificación del dominio público quedan sujetos a CONCESIÓN ADMINISTRATIVA, cuya petición debe resolver en el plazo de 6 meses, y la falta de resolución produce efectos desestimatorios.

 

Corresponde:

- Al Alcalde el otorgamiento de las Licencia

- Al Pleno el de las Concesiones, con el voto favorable de la Mayoría Absoluta del nº legal de miembros de la Corporación cuando se otorguen por más de 5 años y la cuantía de los bienes de Dominio Público es superior al 10% de los Recursos Ordinarios del Presupuesto. Se entenderá que el valor de los bienes corresponde a la cantidad que podría obtenerse de los mismos si no fuesen de propiedad privada.

 

Las concesiones deben adjudicarse mediante CONCURSO y con la normativa reguladora de la contratación de los entes locales.

 

Todas las concesiones administrativas sobre el dominio público de los entes locales están sujetas a los principios siguientes:

 

a)     Que se otorguen salvando los dº de propiedad y sin perjuicio de otros.

b)     Que la finalidad para la que se otorga sea concreta.

c)      Que el plazo no exceda los 50 años; si es inferior se pueden conceder prórrogas

d)     Se considera siempre implícita la facultad del Ente Local de resolver las concesiones antes de su vencimiento , si lo justifican las circunstancias sobrevenidas de interés público. En estos supuestos, el concesionario debe ser resarcido de los daños que se le hayan producido.

e)      El Ente Local puede inspeccionar en todo momento los bienes, instalaciones y/o construcciones objeto de la concesión.

f)        El concesionario debe establecer las garantías suficientes con el fin de asegurar el buen uso de los bienes y/o instalaciones

 

2.4 Aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales

El Aprovechamiento de los Bienes Comunales se hace ordinariamente en régimen de explotación común o colectiva. Cuando este sistema no es posible, el aprovechamiento se debe regir por la costumbre o por las ordenanzas locales y en defecto de éstas, se debe adjudicar por lotes entre los vecinos.

Excepcionalmente, cuando no sea posible el aprovechamiento en la forma establecida, los bienes comunales se pueden arrendar o ceder en uso. En este supuesto, la adjudicación ha de hacerse por subasta pública, previo informe del Departament de Governació i AAPP, que deben emitirlo en un plazo máximo de 30 días. Si el informe no se emite en el citado plazo se pueden proseguir las actuaciones.

La explotación común, o el cultivo colectivo, implica el aprovechamiento general y simultáneo de los bienes por parte de los que tienen en todo momento la calidad de vecinos.

La adjudicación por lotes o suertes se debe hacer a los vecinos en proporción directa al número de personas que tengan a su cargo e inversa a su situación económica.

En la adjudicación mediante precio el producto se debe destinar a servicios en utilidad de los que tengan derecho al aprovechamiento, sin que la corporación pueda detraer más de un 5% del importe.

En casos extraordinarios, y previo acuerdo municipal adoptado por la Mayoría Absoluta del número legal de miembros, se puede fijar una cuota anual que han de abonar los vecinos por el aprovechamiento de los lotes que se les adjudica, para compensar estrictamente los gastos que se originan por la custodia, la conservación y la administración de los bienes.

La cesión por cualquier título del aprovechamiento de bienes comunales debe ser acordada por el pleno de la corporación, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.

Corresponde simultáneamente a los vecinos el derecho al aprovechamiento de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades. Los extranjeros domiciliados en el término municipal disfrutan también de este derecho.



3 – EL PATRIMONIO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN

3 – EL PATRIMONIO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN

 

3.1 Concepto

Tienen la consideración de bienes patrimoniales los que son propiedad del ente local y no están destinados directamente al uso público o al ejercicio de ningún servicio público de competencia local, o al aprovechamiento por el conjunto de los vecinos.

Los bienes patrimoniales están en el comercio jurídico, pueden procurar directa o indirectamente la satisfacción de necesidades colectivas y se rigen por su legislación específica y, a falta de ésta, por las normas del Dº Privado.

Si no consta la AFECTACIÓN de un bien local se presume su condición patrimonial.

3.2 Clasificación

Son Bienes PATRIMONIALES:

1)                        La propiedad intelectual de una obra literaria, científica, o artística, excepto cuando se declare expresamente bien de dominio público para que se adecue esencialmente al fin particular de un servicio público.

2)                        Las patentes de invención y los certificados de protección de los modelos de utilidad, y también las adiciones a las patentes, aunque se rigen por su normativa sectorial específica, excepto cuando se adecuen expresamente al fin particular de un servicio público.

3)                        El derecho de traspaso de los establecimientos comerciales propiedad de la Corporación se rige por lo que dispone la Ley de arrendamientos urbanos.

4)                        Las cuotas, partes alícuotas y títulos representativos del capital que pertenecen al Ente Local de empresas constituidas de acuerdo con el derecho civil o mercantil.

5)                        LAS PARCELAS SOBRANTES. Son parcelas sobrantes las porciones de terreno propiedad de las entidades locales que, por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no son susceptibles de uso adecuado.

Para declarar un terreno parcela sobrante se requiere un expediente de calificación jurídica. Este expediente no es necesario cuando la alteración deriva expresa o implícitamente de la aprobación de planes de ordenación urbana o proyectos de obras o servicios.

6)                        LOS EFECTOS NO UTILIZABLES. Son bienes no utilizables los que, por su deterioro, depreciación o estado deficiente, son inaplicables a los Servicios municipales o al aprovechamiento normal, dada su naturaleza y destino.

La declaración de un bien no utilizable requiere un expediente en el que se acredite esta circunstancia mediante un informe técnico. Este expediente debe ser resuelto por el presidente del ente local, previo informe del secretario y del interventor o de los letrados de los servicios jurídicos de la entidad local.

CASOS ESPECIALES:

1.       PATRIMONIO MUNICIPAL del SUELO y la VIVIENDA. Ley 2/2002, de Urbanismo. Se consideran patrimonio separado del resto de bienes municipales.

Los ingresos obtenidos de su venta y gestión, deben destinarlos a conservarlo y ampliarlo.

Se pueden ceder a título gratuito <=> para atender necesidades de vivienda social, equipamiento comunitario, generar actividad económica en áreas deprimidas, gestionar reservas de suelo para SUELO NO URBANIZABLE. Se debe concretar en documento público.

Se pueden enajenar:

1)                  Por CONCURSO PÚBLICO

2)                  ENAJENACIÓN DIRECTA

a.          Si se destinan a entidades de carácter benéfico y social

b.          Promotores públicos para construir viviendas protegidas

c.           Se destinan a personas con niveles de ingresos bajos

d.          Si la licitación pública queda desierta o fallida por incumplimiento de obligaciones del adjudicatario en el término de 1 año, si los adquiriente asumen obligaciones

En documento público hacer constar:

1)           las destinaciones finales del terreno trasmitido

2)           el término máximo de construcción

3)           otras limitaciones y condiciones q se consideren convenientes

 

2.       PATRIMONIO HISTÓRICO ARTÍSTICO

Se integra como patrimonio separado.

Regido por legislación específica, Ley de Patrimonio Cultural Catalán (ley 9/1993, 30 de septiembre).

Constituido por inmuebles, objetos de interés artístico, histórico, arqueológico, paleontológico, arqueológico, etnológico, científico y técnico.

 

3.3 Utilización de los Bienes Patrimoniales

Los BP deben ser administrados de acuerdo con los criterios de Máxima rentabilidad, en las condiciones usuales de la práctica civil y mercantil, bien directamente por el ente local o a través de los particulares.

El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales ha de hacerse mediante subasta pública o, Excepcionalmente, por concurso.

En todo caso, el usuario tendrá que satisfacer un canon no inferior al 6% del valor de venta del bien.

No obstante lo que prevé el párrafo anterior, los entes locales pueden valorar motivaciones de prestación de servicios sociales, promoción y reinserción sociales, actividades culturales y deportivas, promoción urbanística, fomento del turismo, ocupación del tiempo libre, u otras análogas, que hagan prevalecer una rentabilidad social por encima de la rentabilidad económica.

En el expediente de cesión del uso de un bien patrimonial, cuya competencia es del Pleno, ha de quedar justificada la oportunidad o conveniencia, y se debe acreditar el carácter patrimonial del bien y la valoración técnica.

Los efectos del arrendamiento o cualquier otra forma de cesión de uso se han de regir por las normas de Derecho privado que sean de aplicación, dada la naturaleza del bien.

Los entes locales pueden ceder en precario el uso de bienes patrimoniales a otras administraciones o entidades públicas o a entidades privadas sin ánimo de lucro que los tengan que destinar a fines de utilidad pública o de interés social, siempre en beneficio de intereses de carácter local.

El acuerdo de cesión debe determinar la finalidad concreta a que las entidades o las instituciones beneficiarias tienen que destinar los bienes.

La forma de adjudicación es el concurso o la contratación directa cuando lo requieran las peculiaridades del bien o de los intereses locales a satisfacer, con un período previo de información pública mínimo de 15 días, en este último caso, durante el que se pueden formular reclamaciones o alegaciones.

El documento de formalización de la cesión debe ser administrativo y debe contener, además de los requisitos generales reglamentarios, el reconocimiento explícito y mutuo de que el precarista no queda en relación de dependencia respecto del ente local cedente, a los efectos del art. 22 del código penal, y que el uso del bien es gratuito y meramente tolerado.

La cesión gratuita en precario se extingue por la reclamación del bien hecho por la Entidad Local, previo requerimiento al precarista con 1 mes de antelación, y también por la devolución de éste por parte del precarista. También se extingue automáticamente en caso de que el bien se destine a otra finalidad

Si el precarista se niega a entregar el bien, el ente local puede recuperarlo, por sí mismo, en vía administrativa, previa incoación del expediente contradictorio, si no ha transcurrido 1 año desde la entrega del bien. Transcurrido este plazo, ha de recurrir a los tribunales ordinarios y ejercer la acción correspondiente.

3.4 Enajenación y cesión

 

3.4.1 Enajenación

Para enajenar o gravar Bienes Patrimoniales deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1)       Determinar la situación física y jurídica del bien, practicar la delimitación de los inmuebles, si es necesario, e inscribirlo en el Registro de la Propiedad, si no lo está.

2)       Hacer la valoración pericial que acredite la estimación de los bienes.

3)       En el supuesto de Bienes Inmuebles, es necesario:

a.     El Informe previo del Dpt. de Gov. I AAPP si su valor excede el 25% Recursos Ordinarios del Presupuesto consolidado de la Corporación. El informe se debe emitir en el plazo de 30 días, transcurrido éste sin haberse emitido, se pueden proseguir las actuaciones.

Si el informe no es favorable, el Pleno debe adaptar el acuerdo de alienación o de gravamen con el voto favorable de las 2/3 partes del nº de hecho y, en todo caso, de la Mayoría Absoluta del nº legal de miembros de la Corporación.

b.     No obstante, al efecto de control de legalidad de la alienación de bienes inmuebles, cuyo valor no excede del 25% indicado, se ha de dar cuenta también al Dpt. De Governació i AAPP, una vez instruido el expediente, antes de la resolución definitiva.

4)       En el caso de valores mobiliarios o de participaciones en sociedades o empresas, es necesario el Informe previo del Dpt de Economia i Finances, que se debe emitir en el plazo máximo de 30 días

5)       Cuando se trate de un Bien declarado de interés cultural o incluido en el inventario general del Estado o en el catálogo municipal de bienes de interés singular o valor histórico-artístico, es preciso comunicar previamente al Dpt. De Cultura de la Generalitat y al órgano competente de la Admón. Del Estado, y se debe indicar el precio y las condiciones en las que se propone realizar la enajenación, para que puedan hacer uso del Dº de tanteo dentro de los 2 meses siguientes o, en todo caso, emita aquél el informe correspondiente, de acuerdo con la legislación del patrimonio histórico.

En ningún caso se puede proceder a la ENAJENACIÓN de BP para financiar GASTOS CORRIENTES, excepto de que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales.

La enajenación, el gravamen o la cesión de bienes deben ser acordados por el Pleno.

Los Acuerdos de Cesión y los de Enajenación, en este último caso si la cuantía correspondiente excede el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, deben ser adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Por recursos ordinarios, a los efectos de este reglamento, se entienden los habituales que provengan de operaciones corrientes, excepto las operaciones de crédito, las de capital y las procedentes de contribuciones especiales, de cuotas urbanísticas y de subvenciones finalistas.

La enajenación de bienes patrimoniales se debe hacer por SUBASTA PÚBLICA, de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación de los entes locales, excepto que se trate de una permuta y con las siguientes excepciones:

Los bienes muebles o en el caso excepcional en que se puede proceder a la enajenación directa cuando lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario, previo informe del Dpt. De Governació y RI, que tiene que emitirlo en el plazo de 30 días; transcurrido éste sin resolución se pueden proseguir las actuaciones. También se puede proceder a la enajenación directa en los supuestos de urgencia extrema.

Las PARCELAS SOBRANTES pueden ser enajenadas por venta directa al propietario/s colindantes o Permutadas con sus terrenos, previo requerimiento personal. En el caso de que algún propietario se niegue a adquirir la parcela que le corresponde, el ente local puede, subsidiariamente, expropiarle su terreno para regularizar o normalizar la configuración de las fincas, con la finalidad urbanística de ejecutar el planeamiento.

Los BIENES NO UTILIZABLES, después de valorados técnicamente, pueden ser enajenados por venta Directa.

Los entes locales pueden aportar directamente en propiedad, previa valoración técnica, bienes patrimoniales a las sociedades civiles, mercantiles, cooperativas u otros entes creados por aquéllos o en los que tengan participación, para la prestación de servicios o actividades económicas.

La enajenación por PERMUTA de Bienes Patrimoniales requiere un expediente en el que se debe acreditar la necesidad o la conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. No obstante la permuta se puede hacer también si la diferencia de valores entre los bienes no excede el 100% del valor más bajo y si se establece la compensación económica pertinente cuando la diferencia es en perjuicio del bien del ente local.

Si la diferencia de valores es más elevada, se puede proceder a la permuta, previo informe del Dpt. De Governació i AAPP. El informe debe emitirse en el plazo máximo de 30 días; si este no es favorable, el pleno debe adoptar el acuerdo con el voto favorable de las 2/3 partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Transcurrido el plazo sin la emisión del informe, éste se entenderá favorable por silencio positivo.

Es posible la permuta de bienes presentes con otros futuros o cuya existencia no es actual pero puede presumirse racionalmente, siempre que el bien futuro sea determinado o susceptible de determinación.

Se debe fijar un plazo para la consumación del contrato, el cual se entenderá no suscrito si no se hace realidad el bien objeto de éste, sin perjuicio de las cláusulas resolutorias o penales que se puedan pactar.

 

3.4.2 Cesión

Los Entes Locales pueden CEDER GRATUITAMENTE los Bienes Patrimoniales:

 

A)             A otras administraciones o Entidades Públicas.

B)              A Entidades privadas sin ánimo de lucro que los tengan que destinar a fines de utilidad pública o de interés social, siempre que cumplan o contribuyan al cumplimiento de intereses de carácter local.

El Acuerdo de Cesión corresponde al Pleno del Ente Local, y debe determinar la finalidad concreta a la que las entidades o las instituciones beneficiarias han de destinar los bienes, previo expediente en el que conste:

a)             La Finalidad de Cesión, y que ésta se hace en beneficio de la población del ente local.

b)             La justificación de que la finalidad de la cesión no se puede conseguir manteniendo el ente local el dominio o el condominio de los bienes, ni constituyendo sobre éstos ningún derecho real.

c)             La Certificación del Secretario de la Corporación en la que conste que los Bienes figuran en el inventario aprobado por la entidad local con la citada calificación jurídica.

d)             El dictamen suscrito por un técnico que acredite que los bienes no están comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación que los haga necesarios al ente local.

 

Antes de que el Pleno apruebe la Cesión, el Expediente debe someterse a

-                     Información pública por un período MÍNIMO 30 días

-                     Durante el cual se pueden formular Reclamaciones o alegaciones

-                     Y deben comunicarse al Dpt. de GiRI de la Generalitat.

Si los bienes cedidos no se destinan al USO previsto en el plazo fijado o dejan de estar destinados, Revienen automáticamente de pleno derecho al patrimonio del ente local cedente, el cual tiene derecho a recibir, si procede, el valor de los daños y perjuicios causados y el del detrimento experimentado por los bienes.

Si en el acuerdo de cesión no se establece otra cosa, se entiende que los fines para los que se han otorgado se deben cumplir en el plazo máximo de 5 años, y debe mantenerse su destino durante los 30 años siguientes.

En el acuerdo de cesión gratuita debe constar explícitamente la mención de la reversión automática, de manera que, demostrado el hecho de que no se destina el bien al uso previsto, será suficiente con el acta notarial que constate los hechos, notificada en la forma legal, para que la revisión produzca sus efectos.

En el supuesto de delegación de competencias en otras administraciones públicas, el acuerdo debe determinar los Bienes adscritos que tienen que ser objeto de cesión.

La reasunción del servicio o de la función conlleva la reversión de los bienes. Esta se produce también en el supuesto de que los bienes cedidos no se encuentren efectivamente adscritos a la prestación del servicio.